CAPÍTULO 1
INTRODUCCIÓN
SECCIÓN 100 OBJETO.
El presente Reglamento Técnico tiene por objeto fundamental establecer los requisitos y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, tendientes a garantizar: los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual, la seguridad en el abastecimiento energético, la protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos originados, por la instalación y uso de sistemas de iluminación.
El Reglamento establece las reglas generales que se deben tener en cuenta en los sistemas de iluminación interior y exterior, y dentro de estos últimos, los de alumbrado público en el territorio colombiano, inculcando el uso racional y eficiente de energía (URE) en iluminación. En tal sentido señala las exigencias y especificaciones mínimas para que las instalaciones de iluminación garanticen la seguridad y confort con base en su buen diseño y desempeño operativo, así como los requisitos de los productos empleados en las mismas.
El reglamento igualmente es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en los sistemas de iluminación interior y exterior, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:
- La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de sistemas y productos que apliquen el Uso Racional de Energía.
- La protección de la vida y la salud humana.
- La protección de la vida animal y vegetal.
- La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.
- La protección del Medio Ambiente.
Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente Reglamento Técnico se basó en los siguientes objetivos específicos:
- Fijar las condiciones para evitar accidentes por deficiencia en los niveles de iluminación, luminancia y uniformidad en vías, vivienda, sitios de trabajo, establecimientos que presten algún servicio al público, lugares donde se concentren personas bien sea por motivos, comerciales, culturales o deportivos.
- Establecer las condiciones para prevenir accidentes o lesiones en la salud visual causados por sistemas de iluminación deficientes.
- Fijar las condiciones para evitar el desperdicio de iluminación en dirección de la bóveda celeste causada por mal diseño de instalaciones o ejecuciones defectuosas.
- Establecer las condiciones para evitar alteraciones en los ciclos naturales de animales causada por desperdicio en iluminación intrusiva continua en su hábitat.
- Establecer las condiciones para evitar daños o realización de riesgos laborales debidos a deslumbramiento causado por exceso o carencia de luz.
- Establecer las eficacias mínimas, los valores de pérdidas y las eficiencias para algunas fuentes luminosas, balastos y luminarias.
- Unificar parámetros y minimizar las deficiencias en los diseños de iluminación interior y exterior.
- Establecer las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de instalaciones de iluminación, además de los fabricantes, distribuidores o importadores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas con la gestión, operación y prestación del servicio de alumbrado público.
- Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de datos verdaderos que no cumplen las exigencias del presente Reglamento.
- Fijar los requisitos de algunos productos destinados a iluminación, orientados a lograr su confiabilidad y compatibilidad.
- Exigir requisitos para contribuir con el uso racional y eficiente de la energía y con esto a la protección del medio ambiente y el aseguramiento del suministro eléctrico.
- Fijar los requerimientos y procedimientos para demostrar la conformidad con el presente reglamento.
SECCIÓN 110 ALCANCE
El presente reglamento aplica a las instalaciones de iluminación, tanto interior como exterior y en esta el alumbrado público, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos:
110.1 INSTALACIONES
Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones de iluminación nuevas, remodelaciones o ampliaciones, públicas o privadas. Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones de operación normal de las instalaciones. No serán exigibles en los casos de fuerza mayor o de orden público que las alteren; en estos casos, el propietario de la instalación procurará reestablecer las condiciones exigidas por el presente reglamento en el menor tiempo posible.
El presente Reglamento Técnico se aplica a toda instalación de iluminación o alumbrado público construida, ampliada o remodelada a partir de su entrada en vigencia, de conformidad con lo siguiente:
110.1.1 Instalaciones de iluminación nuevas.
Se considera instalación de iluminación nueva aquella que se construya con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP.
110.1.2 Ampliación de instalaciones de iluminación.
Se entenderá como ampliación de una
instalación de iluminación, la que implique aumento de área con requerimiento de iluminación, instalación de nuevas fuentes de iluminación, modificación de las potencias de las fuentes, montaje adicional de dispositivos, equipos y luminarias.
110.1.3 Remodelación de instalaciones de iluminación y alumbrado público.
Se entenderá como remodelación de una instalación de iluminación la sustitución de dispositivos, equipos, controles, luminarias y demás componentes de la instalación de iluminación. La parte remodelada deberá demostrar la conformidad con el presente reglamento.
110.2 PRODUCTOS
Son objeto del presente reglamento los productos usados en sistemas de iluminación contemplados en
la Tabla 110.2 a., los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están
directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este Reglamento, tales productos
deben demostrar su conformidad con el RETILAP, mediante un certificado de producto.
ÍTEM |
NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO |
1 |
Arrancadores para lámparas de descarga de gas (fluorescentes, sodio, mercurio) |
2 |
Atenuador automático de luminosidad |
3 |
Atenuador manual de luminosidad (Dimmer) |
4 |
Balasto electromagnético |
5 |
Balastos electrónicos |
6 |
Bases para fotocontrol |
7 |
Bombillas o lámparas incandescentes de potencia mayor a 25 W |
8 |
Bombillas o lámparas Incandescente halógenas |
9 |
Bombillas o lámparas de descarga en gas a alta presión |
10 |
Bombillas o lámparas de descarga en gas a baja presión |
11 |
Bombillas o lámparas de halogenuros metálicos |
12 |
Bombillas o lámparas de mercurio de alta presión |
13 |
Bombillas o lámparas de sodio a baja presión |
14 |
Bombillas o lámparas de vapor de sodio alta presión |
15 |
Lámparas para alumbrado de emergencia |
16 |
Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular recta fluorescente |
17 |
Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular circular, fluorescente |
18 |
Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular en U, fluorescente |
19 |
Lámpara fluorescente compacta con balasto integrado. |
20 |
Lámpara fluorescente compacta para balasto no integrado. |
21 |
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie |
22 |
Condensadores tipo seco para lámparas de descarga en gas |
23 |
Contactores para sistemas de iluminación exterior |
24 |
Dimmers o atenuadores de intensidad |
25 |
Equipos para control automático de iluminación |
26 |
Fotocontroles , fotoceldas, fotocontroles temporizados |
27 |
Fusibles y portafusibles para luminaria de alumbrado público |
28 |
Luminarias para iluminación interior o exterior, directas e indirectas o combinadas, provistas o no condifusor, rejilla o refractor. |
29 |
Luminarias para alumbrado público. Directas e indirectas o combinadas, provistas o no con difusor, rejillao refractor |
30 |
Luminarias para túneles |
31 |
Portabombillas, portalámparas y Sockets para bombillas o lámparas incandescentes o de descarga y en general de soporte y conexión de cualquier fuente lumínica para uso de iluminación. |
32 |
Postes de madera, concreto, metálicos o de otros materiales, destinados exclusivamente a iluminación de áreas públicas, de uso público o alumbrado público |
33 |
Proyectores para iluminación, con fuentes lumínicas de más de 20 W. |
34 |
Proyectores sumergibles para fuentes ornamentales de agua o piscinas, cualquier potencia |
35 |
Sensores para control de iluminación. |
36 |
Soportes o brazos metálicos para luminarias de alumbrado público |
37 |
LED, OLED o LEP de potencias mayores a 10 W o arreglos de LEDs para potencias mayores a 10 W. |
38 |
Lámparas de inducción de potencias mayores a 10 W |
Tabla 110.2 a. Productos objeto del RETILAP
Nota: El presente Reglamento aplica a los productos con nombres comerciales como los definidos en la Tabla 110.2 a y no a las partidas arancelarias en las que se pueda clasificar, ya que en esta se pueden clasificar productos que no son objeto del RETILAP.
Para efectos del control y vigilancia de los productos objeto del RETILAP, la Tabla 110.2 b. muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones en las cuales un producto, que siendo objeto del RETILAP se puede excluir de su cumplimiento, por ser destinado a aplicaciones por fuera del alcance del Reglamento y por tal razón no requieren demostrar conformidad con el RETILAP. Cuando se haga uso de exclusiones, estas se probarán ante las entidades de control, con los mecanismos previstos en la normatividad vigente.
PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL |
NOTA MARGINAL PARA APLICAR O EXCLUIR UN PRODUCTO DEL CUMPLIMIENTO DEL RETILAP |
8504.10.00.00 |
Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8532.25.00.00 |
Condensadores fijos con dieléctrico de papel o plástico. |
Aplica únicamente a condensadores destinados para conjunto eléctrico de bombillas de descarga en gas |
8532.29.00.00 |
Condensadores fijos. |
Aplica únicamente a condensadores destinados a conjunto eléctrico de bombillas de descarga en gas. |
85.33.39.10.00 |
Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A |
Aplica únicamente para dimmers y atenuadores de intensidad luminosa. |
85.36.50.19.00 |
Arrancadores para bombillas de descarga en gas |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas |
8536.61.00.00 |
Portalámparas |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas |
8539229000 |
Las demás lámparas y tubos eléctricos de incandescencia, de potencia inferior o igual a 200 W, para una tensión superior a 100 V. |
Aplica únicamente a bombillas o lámparas de incandescencia de 25 W a200 W, de 100 V a 250 V |
8539.21.00.00 |
Lámparas o Tubos de Incandescencia Halógenos de volframio (tungsteno) |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas |
8539.22.10.00 |
Lámparas o Tubos de Incandescencia de potencia inferior o igual a 200 W para una tensión superior a 100 V. |
Aplica únicamente a bombillas o lámparas de incandescencia de 25 W a200 W, |
8539.29.20.00 |
Lámparas o Tubos de Incandescencia. |
Aplica únicamente a bombillas o lámparas de incandescencia de 25 W a200 W, de 100 V a 250 V |
8539.29.90.00 |
Lámparas o Tubos de Incandescencia. |
Aplica únicamente a bombillas o lámparas de incandescencia de 25 W a200 W, de 100 V a 250 V |
8539.31.10.00 |
Lámparas o Tubos de Descarga, excepto los de rayos ultravioleta. Fluorescentes, de Cátodo caliente. Tubulares Rectos. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8539.31.20.00 |
Lámparas o Tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta. Fluorescentes, de Cátodo caliente. Tubulares Circulares |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas |
8539.31.30.00 |
Lámparas o Tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta. Fluorescentes, de Cátodo caliente. Compactos integrados y no integrados |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8539.31.30.10 |
Lámpara fluorescente integrada |
Aplica a todas las lámparas fluorescentes compactas de potencia mayor de 4 W. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas, siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas |
8539.31.90.00 |
Lámparas o Tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta. Fluorescentes, de Cátodo caliente. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8539.32.00.00 |
Lámparas o Tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta. Lámparas de vapor de mercurio o sodio, lámparas de halogenuro metálico |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8539.39.90.00 |
Lámparas o Tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8539.90.10.00 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco. Partes. Casquillos de Rosca. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
8539.90.90.00 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco. Partes. |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas |
9032.90.90.00 |
Equipos para control automático de iluminación |
No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas siempre que tales máquinas o herramientas no estén consideradas como instalaciones que requieran iluminación para la presencia de personas. |
9405.20.00.00 |
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie |
A luminarias y lámparas decorativas aplicará solo a los requisitos de seguridad contra riesgos de origen eléctrico o térmico. No aplica en los aspectos de fotométricos y eficiencia energética. |
9405.40.10.00 |
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Para alumbrado público. |
Aplica únicamente a luminarias y proyectores usados en alumbrado público, Balastos, condensadores, fotocontroles, contactores de uso exclusivo en alumbrado |
9405.40.20.00 |
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Proyectores de luz |
Aplica únicamente a proyectores para iluminación con fuentes de descarga en gas |
9405.40.90.00 |
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Los demás |
Aplica únicamente para aparatos eléctricos de alumbrado o luminarias, Balastos, condensadores, fotocontroles, contactores de uso exclusivo en iluminación interior y alumbrado exterior. |
9405.99.00.00 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes |
Aplica únicamente a aparatos de alumbrado fijo, para iluminación de interiores, exterior y alumbrado público. |
9405.10.9000 |
Los demás, aparatos de alumbrado(incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
A luminarias y lámparas decorativas aplicará solo a los requisitos de seguridad contra riesgos de origen eléctrico o térmico. No aplica en los aspectos de fotométricos y eficiencia energética. |
Tabla 110.2.b Algunas partidas arancelarias y descripción de los productos según arancel.
Para permitir el uso de productos en las instalaciones de alumbrado interior o exterior que les aplique el presente reglamento, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante un certificado de producto, expedido por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-.
El cumplimiento de los requisitos se deberá probar mediante los ensayos pertinentes en laboratorios acreditados o reconocidos según la normatividad vigente.
Los requisitos de producto que se deben probar son:
- Los establecidos en este Anexo General y particularmente los del capítulo 3.
- Los requisitos de producto contemplados en norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC, referidas en el presente anexo, para productos de las instalaciones de iluminación para aplicaciones especiales o de aquellos productos de iluminación que no tengan definidos los requisitos en el presente reglamento.
- Los de producto establecido en norma técnica para aquellos productos que en el presente Anexo General les exige el cumplimiento de una norma técnica.
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